"La Asociación Soriana para la
Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN), cuyo NIF es G42005405,
declarada de Utilidad Pública por el Ministerio del Interior, con domicilio
social en C/ García Solier, 20 (Soria), y dirección a efectos de notificaciones
en el Apdo. de Correos 168 42080 (Soria), en su propio nombre y derecho ante el
Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero comparece y como mejor
en derecho proceda
EXPONE:
Que en virtud del presente escrito,
se hace necesaria la iniciación de un procedimiento sancionador por el presunto
vertido de purines al río Duero, por parte de una granja porcina propiedad de
los Hermanos Villar, ubicada cerca de la carretera local que une la Nacional
111 con la localidad de Tardajos de Duero, dentro del término municipal de Los
Rábanos (Soria).
Y así procede por darse los
requisitos jurídicos aplicables por la legislación vigente, y teniendo en
cuenta las atribuciones de ese Organismo de Cuenca.
Que esta parte reúne los requisitos de
legitimación y parte exigidas en base:
·
A los Estatutos fundacionales de la Asociación, cuyos objetivos se
recogen el art. 1 “la defensa del medio ambiente y de la calidad de vida. Protección y estudio de la naturaleza y
en particular, de los ecosistemas y medio ambiente de la provincia de Soria”
de conformidad literal con la Disposición Adicional decimotercera de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General. El procedimiento
sancionador en el que se pretende personarse esta Asociación recurrente afecta
medioambientalmente al ecosistema del río Duero, cuya defensa es uno de los
fines estatutarios de la recurrente y su intervención como interesada en dicho
procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para el
cumplimiento de dichos fines.
·
Sentencia del
Tribunal Constitucional 34/1994, de 31 de enero, que
reconocen a las Asociaciones ecologistas la condición de perjudicada en ilícito
ecológico, legitimándolas para intervenir en un procedimiento administrativo
sancionador en que se ventilen hechos relativos al ambiente natural. Como
señaló el Ministerio Fiscal, resulta evidente que una asociación con fines de
defensa de la naturaleza y del mundo animal tiene un interés legítimo y
personal en velar por el correcto ejercicio de la potestad administrativa.
·
La
Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO ha despejado la incógnita
sobre la titularidad o sujetos de este hipotético derecho al reiterar
constantemente que son “todos” (todas las personas) los titulares del mismo.
Como se pone de manifiesto en la Sentencia de 25 de abril de 1989 al afirmar
que “como el artículo 45 de la Constitución, reconoce a “todos” el derecho a
disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona… negar
la legitimación (al recurrente) es negar lo evidente”. Otras Sentencias en este
sentido, las SSTS de: 30 de noviembre de 1990, 21 de diciembre de 1990, 26 de
diciembre de 1991.
·
Procedimiento sancionador. Denunciantes e interesados.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
marzo de 2000, Sección Tercera. Ar. 1811, aclara que”Conceptualmente,
no son situaciones equiparables la del denunciante y la del interesado, pues
cabe que quien facilita la notitia infractiones a la Administración carezca de
interés legítimo concreto en el caso”. Pero admite la figura del “denunciante portador o titular de un
interés legítimo” supuesto en el que “estaría legitimado para exigir el
control jurisdiccional de una resolución como la impugnada” “es atendiendo a
las circunstancias de cada caso en concreto como ha de decidirse si el
denunciante es o no portador o titular de un interés legítimo en obtener una respuesta
sancionadora”. En el caso que nos ocupa no cabe duda alguna. Esta Sentencia
está en íntima conexión con la STSJ
de Madrid de 29 de noviembre de 2000, Art. 37, que admite la legitimación como interesada de una Asociación de Defensa
del Medio Ambiente en un procedimiento sancionador incoado a un
particular por infracción de la Ley de Caza. Señala la sentencia que si se
conecta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto con el art.
32.1 LAP, “ha de concluirse que en la medida que la infracción perseguida en el
procedimiento sancionador en el que pretende personarse como interesada afecta
al medioambiente del Valle de Lozoya, cuya defensa es uno de los fines
estatutarios de la Asociación recurrente, su intervención como interesada en
dicho procedimiento sancionador es uno de los instrumentos con que cuenta para
el cumplimiento de dichos fines”.
La
abundante jurisprudencia, se ratifica con un nuevo precedente judicial en la Sentencia de Apelación número 5/2003 de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, (con condena en costa para la
parte apelante, la Junta de Castilla y León) que confirma la condición de
interesada de esta Asociación en los procedimientos sancionadores.
En
base a los siguientes
HECHOS:
A los anteriores hechos le
son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
· Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio, que aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Aguas.
Art. 100. Concepto de vertidos. Punto 1. “…se
considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas
continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera
que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter
general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales
susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento
del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización
administrativa”.
Art. 105. Vertidos no autorizados. Punto 1. Comprobada
la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de
la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:
a) Incoar
un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad
de las aguas.
Art. 106. Suspensión de actividades que originan
vertidos no autorizados. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá
ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no
autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su
corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa
en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.
Art. 116. Acciones constitutivas de infracción. Se
considerarán infracciones administrativas:
f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del
agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con
la autorización correspondiente.
Art. 119. Multas coercitivas. Punto 2. Para garantizar
la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con
carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para
evitar la continuación de la actividad infractora como el sellado de
instalaciones, aparatos, equipos, pozos, y el cese de actividades.
·
Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero.
Art. 131.2 y 3 Principio de
proporcionalidad “la comisión de las infracciones tipificadas no
resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas
infringidas”.
A la hora de determinar la cuantía de la sanción, se prestará especial atención a la valoración conjunta de las circunstancias acreditadas en este escrito y los archivos del Servicio Territorial de Medio Ambiente y de esa Confederación:
-
La importancia del daño o deterioro causado. (vertidos en zonas
sensibles y espacios natural LIC RIBERA DEL DUERO.
-
Grado de participación y beneficio obtenido. La realización de una
actividad productiva sin las debidas garantías y medidas para prevención de
impactos al medio natural. De valoración económica. Ahorro de gastos
tratamiento de residuos mediante vertidos directos o infiltración a las aguas
subterráneas.
-
La intencionalidad en la
comisión de la infracción.
Reincidencia de los vertidos, tanto en las ahora denunciadas, como las ubicadas
debajo de la presa de Los Rábanos, junto a las balsas que jalonan la pendiente
de Sinova.
·
Ley 11/2003, de
8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Art. 74 Clasificación
infracciones. Punto 2. Faltas muy graves, letra a) Grave daño para el medio
ambiente. Y para la seguridad y salud de las personas. Aguas abajo está ubicada
la captación de aguas para abastecimiento de la comarca de Gómara.
En directa conexión con el
apartado 3 del mismo artículo, letra f) “la descarga en el medio ambiente, bien
sea en las aguas,.. o el suelo …”.
Art. 77. Graduación de las
sanciones. a) b), c) y d), se producen una acumulación grave de circunstancias
agravantes.
Art. 79. Medidas
restauradoras de la legalidad.
Art. 88. Acción pública.
-
Como medida cautelar, se
deberá proceder a la suspensión de la actividad de la granja porcina de
referencia. Art. 80. a), b) total de
las instalaciones, d) exigencia de fianza, e) retirada de los residuos vertidos
y limpieza a costa del infractor.
Y
vistos los preceptos que se mencionan y los demás de pertinente y general
aplicación y de acuerdo con el art. 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
esta Asociación
SOLICITA:
Que se tenga por presentado y
admitido a trámite el presente escrito en la condición de denunciante
interesada, y previas las comprobaciones oportunas, se dicte acuerdo de
iniciación del procedimiento sancionador, se proceda a restaurar a costa del
infractor la zona afectada, y se imponga la sanción en función del valor del
daño causado al medio y el tiempo necesario para su recuperación al estado anterior
a los vertidos.
En el caso concreto, de que se esté
tramitando el expediente sancionador oportuno, se tenga como parte en el
procedimiento indicado, comunicándose a esta parte los actos administrativos
que se dicten en el mismo y, en particular, se conceda el trámite de audiencia
y se la notifique la resolución que ponga fina al procedimiento.
Que se notifique la identidad de las
autoridades y personal al servicio de esa Administración bajo cuya
responsabilidad se tramita el procedimiento sancionador oportuno.
Soria, a 31 de
marzo de 2004
La Junta
Directiva de ASDEN
Al Sr. Presidente de la
Confederación Hidrográfica del Duero